Marco Jurídico para la Paz




 Ley 1794 de 2016

Expediente: LAT-442    Sentencia: C-214/17
Tema: La Corte recuerda que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser 1º. Previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial. 2º. Automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental. 3º. Integral, puesto que el análisis de constitucionalidad se realiza sobre aspectos formales y materiales de la ley y el tratado. 4º. Tiene fuerza de cosa juzgada absoluta. 5º. Es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y 6º. Tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: "Primero.- Declarar exequible la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015. Segundo.- Declarar exequible el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015."


Acto Legislativo 01 de 2012

Expediente: D - 9499 Sentencia: C-579/13
Tema: Los demandantes consideran que las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” acusadas, sustituyen un pilar fundamental de la Constitución Política, que es el deber del Estado Colombiano de garantizar los derechos humanos. En primer lugar, la Sala consideró que si bien la demanda se dirigía contra algunas expresiones, contenidas en el inciso 4° del artículo 1°, éstas se encontraban estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual se pronunció sobre la totalidad del precitado inciso. La Corte determinó que existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas y, que en virtud de este mandato existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Constató que la reforma introducida mediante el Acto Legislativo demandado partió de la base de que para lograr una paz estable y duradera era necesario adoptar medidas de justicia transicional. Partió de reconocer la necesidad de efectuar una ponderación entre diferentes principios y valores como la paz y la reconciliación y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia la reparación y la garantía de no repetición. Se pronunció sobre la posibilidad de centrar esfuerzos en la investigación penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y de imputar estos delitos sólo a los máximos responsables y analizó la renuncia condicionada a la persecución penal. Finalmente, consideró necesario fijar algunos parámetros de interpretación del Acto Legislativo, para que estos sean observados por el Congreso de la República al expedir la Ley Estatutaria que desarrolle el “Marco Jurídico para la Paz"
Norma demandada: Artículo 1º (p.) 
Decisión: Declarar la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2012, en los términos señalados en esta sentencia.

Expediente: D-9819 Sentencia: C-577/14
Tema: Considera el demandante que los artículos acusados sustituyen aspectos esenciales de la Carta Política. En el primer cargo adujo, que el deber de persecución penal, sin posibilidad de excepciones, es sustituido por la potestad de renuncia a la investigación y sanción, mediante la introducción de criterios de priorización y selección. En este sentido, a la Corte le correspondió establecer si se sustituye un elemento definitorio del régimen constitucional colombiano, cuando se releva al Estado de la obligación de investigar, juzgar y condenar a todos los responsables de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, actos de terrorismo y delitos transnacionales. En el segundo cargo se expuso, que el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 sustituye la Constitución, en cuanto reemplaza el pilar fundamental descrito como marco democrático por una regulación constitucional, según la cual, los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario, delitos transnacionales y actos de terrorismo, tienen derecho a ser candidatos a cargos de elección popular y pueden llegar a ser servidores públicos. Es decir, que con dicha disposición no se protegen los derechos a las víctimas, sino que se otorgan derechos a los victimarios. En este sentido, la Sala tuvo la responsabilidad de determinar si sustituye la Carta un acto legislativo que, dentro de los límites impuestos al legislador estatutario al momento de regular qué delitos deber ser considerados conexos al delito político, para los precisos efectos de permitir la participación en política de quienes fueron parte del conflicto armado interno, no incluye a los crímenes de guerra, a los delitos transnacionales como el narcotráfico, ni a los actos de terrorismo.
Norma demandada: Artículo 1° (p.) Artículo 3.
Decisión: "Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 79 de 2013, que declaró la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorporó el artículo 66 transitorio de la Constitución Política. Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorporó el artículo transitorio 67 de la Constitución."


Decreto 1391 de 2016

Expediente: D-11664, D-11675 y D-11687 Sentencia: C-309/17
Tema: Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 1391 de 2016, por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones. En tres demandas se alega la existencia de vicios o irregularidades en el procedimiento que llevó a convocatoria y realización del plebiscito especial para la paz. Coinciden los actores en hacer un conjunto de cuestionamientos a la pregunta formulada por el Presidente de la República al pueblo, y presentan además otros argumentos sobre la posible existencia de vicios en el procedimiento de convocatoria y realización del mecanismo de participación.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto 1391 de 2016, por los cargos analizados, y advertir al Gobierno Nacional (Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de la Cultura) sobre la necesidad de mantener canales de comunicación permanentes con los pueblos étnicamente diferenciados y las personas en situación de discapacidad del país, con miras a asegurar su participación ciudadana en la etapa de implementación de los acuerdos celebrados entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Far-EP.


Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara

Expediente: PE-045 Sentencia: C-379/16
Tema: Plebiscito para acuerdo final de paz. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado y 156/15 Cámara, por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. La Corte avaló la constitucionalidad de la regulación estatutaria del plebiscito, en lo que se refiere al procedimiento legislativo surtido. Declaró exequible el título del proyecto de ley estatutaria, bajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisión Política y la refrendación a la que alude el proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico. Igualmente, fijó el alcance de la participación de los servidores públicos en las campañas en torno al plebiscito e hizo un condicionamiento para que éstas no puedan incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos o, que se relacionen con la promoción de candidatura de ciudadanos a cargos de elección popular. En relación al carácter y consecuencias de la decisión aprobada a través del plebiscito, precisó la Corporación que el carácter vinculante se predica sólo respecto del Presidente de la República. En cuanto al tema de la divulgación del Acuerdo Final se determinó, que su publicación se realice simultáneamente con la presentación del informe del Presidente de la República al Congreso, y que su publicación y divulgación se haga con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condición de discapacidad y de aquellas comunidades que no se comunican en castellano
Norma demandada: Total
Decisión: "Primero.- En lo que se refiere al procedimiento legislativo surtido, declarar exequible el Proyecto de ley estatutaria no. 94/15, Senado-156/15 Cámara “por el cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Segundo.- Declarar exequible el título del proyecto de ley estatutaria examinado, bajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisión política y la refrendación a la que alude el proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico. Este condicionamiento se extiende a la expresión “refrendación” contenida en los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto de ley estatutaria. Tercero.- Declarar exequible el artículo 1º del proyecto de ley estatutaria. Cuarto.- Declarar exequible el artículo 2º del proyecto de ley estatutaria examinado, salvo el numeral cuarto que se declara exequible, en el entendido de que la campaña del plebiscito no podrá incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoción de candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular. Quinto.- Declarar inexequible el inciso segundo del artículo 3º del proyecto de ley estatutaria revisado y exequible el resto de la disposición, en el entendido de que el carácter vinculante se predica solo respecto del Presidente de la República. Sexto.- Declarar exequible el artículo 4º del proyecto de ley estatutaria examinado. Séptimo.- Declarar inexequible la expresión “Dicha publicación se realizará de manera permanente, con mínimo treinta (30) días de anticipación a la fecha de votación del plebiscito” contenida en el inciso primero del artículo 5º del proyecto de ley estatutaria examinado y exequible el resto del inciso, en el entendido de que la publicación del Acuerdo Final se realizará simultáneamente con la presentación del informe del Presidente de la República al Congreso acerca de su intención de convocar el plebiscito.   Octavo.- Declarar exequible el resto del artículo 5º del proyecto de ley estatutaria examinado, en el entendido de que la publicación y divulgación del Acuerdo Final debe hacerse con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condición de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano. Noveno.- Declarar exequible el artículo 6º del proyecto de ley estatutaria examinado. Décimo.- A través de la Secretaría General de la Corte, enviar copia auténtica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Presidente de la República el texto definitivo Proyecto de ley estatutaria no. 94/15, Senado-156/15 Cámara “por el cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”,  eliminando el inciso y la expresión declarados inexequibles, para los efectos del correspondiente trámite constitucional."

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